
El dia 15 de Junio del 2007 Aparece publicada en la pagina web de WEI Chile ( catalogo Online ) la venta del notebook TOSHIBA A135 ( Codigo NOTOS40580 ) por el valor de $8.216 pesos Chilenos.
El problema: Wei se niega a entregar los notebooks vendidos, comprados por vía web.
Porque ? Según el gerente de adquisiciones Juan Carlos aburto, ocurrió un error en la publicación del mismo, por lo que todas las ventas realizadas vía web quedaron sin efecto y fueron ANULADAS por Wei Chile S.A.
Por lo que todas las personas que compraron el notebook, quedamos sin otra respuesta que: Un error de publicación !
La pregunta es: Es tan fácil publicar, comprar y negarse a entregar el producto ? y aducir que solo fue un error ?, Publicidad engañosa ?, Que nos dice la ley de consumidor al respecto ?, como estamos protegidos los compradores ? y cuales son las obligaciones del vendedor ?
Según la ley del consumidor (Ley Nª 19496 ):
Párrafo 3º
Obligaciones del proveedor
Artículo 12.- Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio.
Artículo 13.- Los proveedores no podrán negar injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios comprendidos en sus respectivos giros en las condiciones ofrecidas.
Párrafo 5º
Responsabilidad por incumplimiento
Artículo 18º.- Constituye infracción a las normas de la presente ley el cobro de un precio superior al exhibido, informado o publicitado.
Artículo 26º.- Las acciones que persigan la responsabilidad contravencional que se sanciona por la presente ley prescribirán en el plazo de seis meses, contado desde que se haya incurrido en la infracción respectiva.
Artículo 24º.- Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas con multa de hasta 50 unidades tributarias mensuales, si no tuvieren señalada una sanción diferente.
La publicidad falsa difundida por medios masivos de comunicación, en relación a cualquiera de los elementos indicados en el artículo 28, que incida en las cualidades de productos o servicios que afecten la salud o seguridad de la población o el medio ambiente, hará incurrir al anunciante infractor en una multa de hasta 200 unidades tributarias mensuales.
El juez, en caso de reincidencia, podrá elevar las multas antes señaladas al doble. Se considerará reincidente al proveedor que sea sancionado por infracciones a esta ley dos veces o más dentro del mismo año calendario.
Para la aplicación de las multas el Tribunal tendrá especialmente en cuenta la cuantia de lo disputado y las facultades económicas del infractor.
Disposiciones especiales
Párrafo 1º
Información y publicidad
Artículo 28.- Comete infracción a las disposiciones de esta ley el que, a sabiendas o debiendo saberlo y a través de cualquier tipo de mensaje publicitario induce a error o engaño respecto de:
a) Los componentes del producto y el porcentaje en que concurren;
b) la idoneidad del bien o servicio para los fines que se pretende satisfacer y que haya sido atribuida en forma explícita por el anunciante;
c) las características relevantes del bien o servicio destacadas por el anunciante o que deban ser proporcionadas de acuerdo a las normas de información comercial;
d) El precio del bien o la tarifa del servicio, su forma de pago y el costo del crédito en su caso, en conformidad a la normas vigentes
Artículo 30.- Los proveedores deberán dar conocimiento al público de los precios de los bienes que expendan o de los servicios que ofrezcan, con excepción de los que por sus características deban regularse convencionalmente.
El precio deberá indicarse de un modo claramente visible que permita al consumidor, de manera efectiva, el ejercicio de su derecho a elección, antes de formalizar o perfeccionar el acto de consumo.
Igualmente se enunciarán las tarifas de los establecimientos de prestación de servicios.
Cuando se exhiban los bienes en vitrinas, anaqueles o estanterías, se deberá indicar allí sus respectivos precios.
El monto del precio deberá comprender el valor total del bien o servicio, incluidos los impuestos correspondientes.
Cuando el consumidor no pueda conocer por sí mismo el precio de los productos que desea adquirir, los establecimientos comerciales deberán mantener una lista de sus precios a disposición del público, de manera permanente y visible.
Artículo 31.- En las denuncias que se formulen por publicidad falsa, el tribunal competente, de oficio o a petición de parte, podrá disponer la suspensión de las emisiones publicitarias cuando la gravedad de los hechos y los antecedentes acompañados lo ameriten. Podrá, asimismo, exigir al anunciante que, a su propia costa, realice la publicidad correctiva que resulte apropiada para enmendar errores o falsedades.
Artículo 33.- La información que se consigne en los productos, etiquetas, envases, empaques o en la publicidad y difusión de los bienes y servicios deberá ser susceptible de comprobación y no contendrá expresiones que induzcan a error o engaño al consumidor.
Expresiones tales como “garantizado” y “garantía”, sólo podrán ser consignadas cuando se señale en qué consisten y la forma en que el consumidor pueda hacerlas efectivas.
Artículo 34.- Como medida prejudicial preparatoria del ejercicio de su acción en los casos de publicidad falsa o engañosa, podrá el denunciante solicitar del juez competente se exija, en caso necesario, del respectivo medio de comunicación utilizado en la difusión de los anuncios o de la correspondiente agencia de publicidad, la identificación del anunciante o responsable de la emisión publicitaria.
TITULO IV
Del procedimiento a que da lugar la aplicación de esta ley
Artículo 50.- Será competente para conocer de las acciones a que dé lugar la aplicación de la presente ley el juez de policía local de la comuna en que se hubiere celebrado el contrato respectivo, o en su caso, se hubiere cometido la infracción o dado inicio a su ejecución.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que los consumidores que consideren lesionados sus derechos puedan reclamar de ello ante el Servicio Nacional del Consumidor, quien dará a conocer al proveedor respectivo el motivo de inconformidad a fin de que voluntariamente pueda concurrir y proponer las alternativas de solución que estime convenientes. Sobre la base de la respuesta del proveedor reclamado, el Servicio Nacional del Consumidor promoverá un entendimiento voluntario entre las partes. El documento en que dicho acuerdo se haga constar tendrá carácter de transacción extrajudicial y extinguirá, una vez cumplidas sus estipulaciones, la acción del reclamante para perseguir la responsabilidad contravencional del proveedor.
Artículo 51.- La demanda respectiva deberá presentarse por escrito y no requerirá patrocinio de abogado habilitado.
Recibida la demanda, el juez decretará una audiencia oral de avenimiento, contestación y prueba. La audiencia deberá tener lugar cinco días después de notificada la demanda. Para los efectos previstos en esta ley se presume que representa al proveedor y que en tal carácter obliga a éste, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación del proveedor.
La audiencia a que se refiere el inciso anterior será conducida personalmente por el juez y a ella podrán comparecer las partes personalmente sin la necesidad de apoderado o abogado habilitado.
Cuando las partes deseen rendir prueba testimonial, podrán presentar la lista de testigos en la misma audiencia o en el día hábil que la preceda.
Artículo 52.- Las cuestiones accesorias al juicio pero que requieran de un pronunciamiento especial del tribunal deberán ventilarse y fallarse en la audiencia oral a que se refiere el artículo anterior o en una posterior que se fije para estos efectos. En este último caso, ella no podrá tener lugar en un plazo superior a cinco días contados desde la última audiencia.
Artículo 53.- Rendida la prueba o practicadas las medidas para mejor resolver que se decreten, el juez deberá fallar la causa dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se haya notificado por el estado diario la resolución que cite a las partes a oír sentencia.
Artículo 54.- El Servicio Nacional del Consumidor podrá subrogarse en las acciones del demandante cuando éste comparezca personalmente, y sólo para los efectos de demandar la aplicación de las multas de que tratan los artículos anteriores. No obstante, podrá denunciar las infracciones al tribunal competente y hacerse parte en aquellas causas que comprometan los intereses generales de los consumidores.
Artículo 55.- Declarada una denuncia judicial como temeraria por sentencia firme, los responsables serán sancionados con multa de hasta cincuenta unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la multa se impondrá doblada.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad civil solidaria de los autores por los daños que se hubieren producido.

Bueno; la Ley es clara y solo UNA ! la cual se debe hacer cumplir !
Como primera accion a tomar ( que ya muchos la han realizado ) es ir al SERNAC, cuando fui, me dijeron que abrirían un “caso especial” para este problema, ya que han sido muchas las personas que han reclamado por este problema, y que en el transcurso de 28 días tendrán una respuesta a nuestra solución !
Ahora bien, el proposito de este BLOG es reunir a la mayor cantidad de personas afectadas por le problema y que juntos tomemos deciciones y trabajemos para llegar a la mejor solucion posible.
Claramente WEI CHILE S.A. esta incurriendo en un GRAVE error al no querer entregarnos un producto YA VENDIDO !, osea, reteniendo un producto ya comprado.
Sin duda ellos ya han tomado medidas, como por ejemplo una Fe de Erratas, pero esta solo tiene vigencia desde el día publicado en adelante, ya que no es retroactiva, osea, que no tiene efecto para los dias antes a la Fe de erratas, solo tiene vigencia desde que se publica !
Multas a las que se expone:
1. publicidad engañosa hasta 300 UTM = 9 millones
2. incumplimiento contractual= hasta 50 UTM = 1 millon y medio
3. si hay reincidencia, es decir si ha habido una condena previa por lo mismo, este se duplica. ( normalmente si hay reincidencia se aplican los máximos)
Además, deberán indemnizar a los consumidores y muy seguramente, cumplir forzadamente con la entrega de los notebooks.
En resumen y suponiendo que hay reincidencia, sólo las multas podrían llegar a 21 millones. ( puede ser menos)
más las indemnizaciones, y entrega forzada de los aparatos…. (Si la empresa se hubiese hecho responsable, habría llegado a un acuerdo con los consumidores y NO con malos tratos; Tratando de mentirosos y obligandolos a abandonar el local ).
Finalmente el error es de WEI Chile S.A. (ademas de que la venta del producto estuvo publicado por más de 1 día )
Esto Incluye a todas las personas que depositaron el dinero o que pagaron por medio electrónico ( PayPal ) Hasta 48Hrs después de haber realizado al compra.